Artículo 2192 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2192.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, este tendrá la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;
V. En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que la cosa se pierde por culpa de quien la posea de hecho; y VI. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.