Artículo 221 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 221.- En todos los casos de muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que 23 prescribe el artículo 211.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.