Artículo 2284 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2284.- El que estuviere obligado a prestar una cosa o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria, en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2260; y III. El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.