Artículo 2288 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2288.- La culpa a que se refiere el artículo 2285 para que proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas.
En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra cosa.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2199 para determinar cuando hay culpa o negligencia, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado en la culpa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.