Artículo 2289 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2289.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella, cuando exista culpa o negligencia en su custodia o conservación por parte del deudor de la misma.
Si el deterioro es menos grave, el deudor abonará al dueño el importe del mismo, si hubiere incurrido en culpa al restituirle la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.