Artículo 2290 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2290.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá, no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.