Artículo 2329 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2329.- Enajenándose dos o mas animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.