Artículo 2356 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2356.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.