Artículo 2412 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2412.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y este no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.