Artículo 2413 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2413.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.