Artículo 2417 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2417.- Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin perjuicio de tercero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.