Artículo 2418 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2418.- Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.