Artículo 2513 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2513.- El que hubiere vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la misma. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.