Artículo 2616 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2616.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado 255 concebidos al tiempo en que aquella se haga y nazcan viables. Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.