Artículo 2807 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2807.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura pedir judicialmente la retención del depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.