Artículo 2941 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2941.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que este podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se haga la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.