Artículo 3141 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3141.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.