Artículo 3186 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3186.- Lo dispuesto en los artículos 3183 a 3185, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.