Artículo 3350 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3350.- El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario, y responde:
I. Por los frutos y rendimientos que se pierdan por su culpa;
II. De las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos, y III. De la conservación y custodia de la cosa, debiendo ejecutar los gastos necesarios al efecto, pero con facultad de deducirlos del importe de los frutos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.