Artículo 448 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 448.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez de Primera Instancia gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. Durante la substanciación del juicio se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y respetará el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones III y V del artículo 425, el cónyuge culpable perderá la patria potestad, quedando el ejercicio de ésta a favor del cónyuge inocente;
II. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones VII, X, XV y XIX XXI y XXII del artículo 425, el cónyuge que no dio causa al divorcio conservará la patria potestad y el otro será suspendido en el ejercicio de la misma, quedando los hijos en poder del que solicitó el divorcio. En el supuesto de las fracciones VII, XV, XIX, XXI y XXII, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad si se comprueba su rehabilitación y en el caso de la fracción X el ausente recuperará dicho ejercicio si se presenta, aún cuando hubiere sido declarada formalmente la presunción de muerte. En estas hipótesis se requerirá de resolución judicial;
III. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en la fracción VI del artículo 425, ambos cónyuges conservarán la patria potestad, pero los hijos quedarán en custodia del que pidió el divorcio, excepto en el caso de impotencia incurable, supuesto en el cual se estará a lo señalado en la fracción 47 siguiente, en cuanto a la determinación de la custodia de los hijos;
IV. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, IV, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII y XVIII del artículo 425, a juicio del juez, ambos cónyuges o alguno de ellos podrán conservar o perder la patria potestad, o bien, podrán ser suspendidos en el ejercicio de la misma, debiéndose decidir a quien corresponderá la custodia de los hijos, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Cuando en la sentencia se determine que los hijos quedarán bajo la patria potestad de uno solo de los cónyuges, a la muerte de éste, a juicio del juez, el otro podrá recuperar la patria potestad, o bien, la misma podrá ser ejercida por los abuelos paternos o maternos que mejor aseguren el desarrollo integral de los menores;
V. Cuando los dos cónyuges fueren culpables, y como consecuencia de ello, se determine en la sentencia la pérdida de la patria potestad, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere, se nombrará tutor; y VI. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en la fracción II del artículo 425, el ejercicio de la patria potestad se regirá por lo dispuesto en este Código, quedando el menor al lado de la madre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.