Artículo 449 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 449.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, o del Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.