Artículo 452 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 452.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, en los términos del artículo 473.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.