Código Civil estatal

Artículo 471 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 471 de Código Civil del Estado de Sonora?

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus…

¿Está vigente el artículo 471?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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