Artículo 471 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.