Artículo 488 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venia haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.