Artículo 516 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 516.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 514 y 515, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.