Artículo 555 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 555.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce, o respecto del cual haya acreditado su filiación;
II. A ser alimentado por su progenitor, y III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.