Artículo 560 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 560.- Los cónyuges podrán adoptar, cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de la edad.
Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, cuando éste último tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción.
Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias, probando en jurisdicción voluntaria que han cohabitado públicamente durante más de cinco años o han procreado a un hijo. En caso de disolución del vínculo concubinario, los hijos menores de siete años permanecerán con la madre, en los mismos términos que en la nulidad y el divorcio, debiendo plantearse por vía judicial la custodia y el derecho a una adecuada comunicación de ambos adoptantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.