Código Civil estatal

Artículo 570 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 570.- La adopción plena no puede terminar por acuerdo entre las partes, ni por impugnación o revocación, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causas que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad absoluta cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino que se hallaba perdido o víctima de cualquier delito contra la libertad.

61 ARTICULO 570 bis.- Los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente. En las hipótesis de abandono o desvinculación de los padres consanguíneos, debe seguirse un juicio de pérdida de la patria potestad antes de otorgar la adopción.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 570 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 570.- La adopción plena no puede terminar por acuerdo entre las partes, ni por impugnación o revocación, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causas que en la filiación…

¿Está vigente el artículo 570?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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