Artículo 570 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 570.- La adopción plena no puede terminar por acuerdo entre las partes, ni por impugnación o revocación, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causas que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad absoluta cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino que se hallaba perdido o víctima de cualquier delito contra la libertad.
61 ARTICULO 570 bis.- Los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente. En las hipótesis de abandono o desvinculación de los padres consanguíneos, debe seguirse un juicio de pérdida de la patria potestad antes de otorgar la adopción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.