Artículo 572 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 572.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación. Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original, sin que pueda otorgarse información sobre los antecedentes registrales del adoptado, a no ser por resolución judicial o solicitud del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.