Artículo 577 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Autorizada la conversión de la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que cancele el acta de adopción y expida un acta de nacimiento al o los adoptantes en los términos del artículo 572 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.