Artículo 576 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 576.- La adopción simple otorgada por cualquier tribunal de la República, podrá convertirse en adopción plena si los solicitantes están domiciliados en el Estado de Sonora, ha transcurrido más de un año de la adopción y prueban que han protegido y educado con afecto al adoptado, siempre que subsistan las aptitudes físicas, morales, psicológicas y económicas que se requieren para establecer el vínculo, según informe del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
62 La solicitud de conversión debe estar suscrita por los promoventes de la adopción simple, debiendo el Juez recabar el consentimiento de la persona o autoridad que otorgó su consentimiento; en caso de ausencia u oposición infundada, el Juez de la adopción puede suplir el consentimiento.
Si el menor respecto al cual se solicita llevar a cabo la conversión de adopción simple a plena es mayor de doce años, también se necesita su consentimiento para la conversión.
ARTICULO 576 bis.- En todo caso, la persona que autorice la conversión deberá ratificar su consentimiento ante el Juez, después de ser informada sobre las modalidades de la adopción plena.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.