Artículo 581 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 581.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, así como la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla y la de cualquier persona que el juez estime conveniente escuchar, en beneficio del propio menor.
Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera, la patria potestad se ejercerá automáticamente por los abuelos que correspondan.
Cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor o incapacitado, los abuelos paternos y maternos deberán salvaguardar su interés superior, realizando los actos de protección, asistencia o convivencia que el mismo necesite. Cuando los abuelos paternos y maternos no cumplan con estas obligaciones y no justifiquen su incumplimiento, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor.
ARTICULO 581 BIS.- A partir de la muerte de los padres, la custodia y representación de los hijos se ejercerá automáticamente de manera provisional por los abuelos que tengan su domicilio en la misma población de los menores o incapacitados, sin perjuicio de que lleguen a acuerdos con abuelos que residan en lugares distintos. Si los abuelos paternos y maternos habitan en la misma población donde tenga su domicilio el menor o incapacitado, o cuando aquéllos residan en lugares distintos, la custodia provisional se ejercerá automáticamente por los ascendientes maternos a reserva de que el juez 63 competente designe definitivamente a los abuelos que mejor garanticen el desarrollo integral del menor o incapacitado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 581 de este Código.
Cuando exista controversia respecto de la custodia que debe ejercerse sobre menores acogidos en instituciones públicas de asistencia social, el juez determinará a quién deba asignarse en forma provisional, hasta en tanto se resuelva en definitiva lo que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.