Artículo 590 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 590.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 489 bis de este Código.
Las autoridades, en caso necesario auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones que presten el apoyo suficiente a la autoridad paterna y orientándolas para que acudan a la institución correspondiente a recibir la asistencia adecuada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.