Código Civil estatal

Artículo 601 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 601.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria protestad lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 601 de Código Civil del Estado de Sonora?

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria protestad lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con…

¿Está vigente el artículo 601?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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