Artículo 601 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 601.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria protestad lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.