Artículo 611 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 611.- La patria potestad se pierde por resolución judicial :
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 448;
III. Por el solo hecho de que, por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de los deberes del que la ejerce, pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y IV. Por la exposición que de los menores hiciere quien ejerza la patria potestad.
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito en el que la víctima sea el menor;
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave, siempre que, a criterio del Juez, pueda poner en peligro la persona o bienes del menor; y VII. Cuando quien la ejerza deje de asistir o convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre acogido en una institución pública de asistencia social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.