Artículo 634 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 634.- El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el juez local, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.