Artículo 633 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 633.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.