Artículo 661 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 661.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima; y II. Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 649.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.