Artículo 717 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 717.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en el, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 703.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.