Artículo 818 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 818.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
87 III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 824.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.