Artículo 824 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 824.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo.
Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga mas interés en la conservación de los bienes del ausente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.