Artículo 841 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 841.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 839, y hacer la averiguación por los medios que el oponente 89 proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.