Artículo 847 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 847.- Los herederos testamentarios y, en su caso, los que fueren legítimos, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, siempre que tengan capacidad legal para administrar y den fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.