Artículo 860 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 860.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y este entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título Noveno de este Libro. El plazo señalado en el artículo 768 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.