Artículo 861 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 861.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.