Artículo 865 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 865.- Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deban corresponder al cónyuge ausente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.