Código Civil estatal

Artículo 871 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 871.- Cuando hayan transcurridos seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurridos dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 871 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 871.- Cuando hayan transcurridos seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al…

¿Está vigente el artículo 871?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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