Artículo 873 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 873.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se aplicará a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la apoca de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 863, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.