Artículo 883 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 883.- En el caso del artículo anterior, los herederos se considerarán como poseedores definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, a partir de la época en que la herencia se hubiere abierto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.