Artículo 902 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 902.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual.
En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.